miércoles, 22 de agosto de 2018

Cuantía de la indemnización por daños morales y fotografías (y vídeos) de boda

Al año se celebran en España varios miles de bodas, al menos según los datos del INE unas 171.454 en 2017, si tenemos en cuenta que la mayoría implican algún tipo de celebración o festejo, es fácil ver que se ejecutan miles de trabajos fotográficos y/o videográficos para preservar el recuerdo del evento.


Teniendo en cuenta esos miles de trabajos es evidente que tienen que haber problemas por  la ejecución de los mismos, defectos en la entrega, etc., aunque sea en un número ínfimo.

Desde el punto de vista jurídico, cuando un trabajo no se ejecuta o se ejecuta mal, se puede pedir la resolución del contrato, es decir la devolución de lo abonado por adelantado y que no se tenga que pagar nada más, pero también cabe la solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios que se hayan causado. Es esta una cuestión de difícil valoración, puesto que el daño de no disponer de las imágenes es una cuestión muy subjetiva y, por lo tanto, de difícil prueba.

 
Los tribunales reconocen el daño que se produce a los contrayentes que, ante una ocasión especial y única en la vida (te puedes casar mas veces, incluso con el mismo o la misma, pero no será igual...), y así lo expresan:
"Así, partiendo de la realidad de los daños morales irrogados a los demandantes que, como puso de manifiesto el Juzgador a quo, quedaron privados de la posibilidad de acceder al reflejo en vídeo (sin constar duración mínima pactada en relación al mismo, etc.) de aspectos vinculados a acontecimiento de especial relevancia y significación emocional para los demandantes, con lo que ello implica [...]"
o
"Por eso considera este Tribunal que no se ha producido una errónea valoración de la prueba, ya que los defectos en el cumplimiento son de tal calibre y entidad, que afecta a la esencia de lo pactado impidiendo el fin normal del contrato, con la particularidad de que lo irrepetible del acontecimiento cuyas imágenes debían ser reproducidas, convierte en insubsanables los efectos del incumplimiento por la imposibilidad física de su repetición, con el evidente daño moral que ello comporta, susceptible de la pertinente indemnización que la sentencia de primera instancia evalúa y concede."
o
"El interrogatorio de los demandantes en el acto del juicio pone en evidencia la desilusión, la contrariedad y el nerviosismo que les provocó que no hubiera acudido ningún fotógrafo de la empresa demandada a realizar el reportaje fotográfico encargado; lo que es comprensible, tratándose de un día irrepetible, que socialmente está considerado como un acontecimiento, y dado el esfuerzo que todos ellos manifiestan habrían realizado en que se tratara de un día especial, la ilusión que habrían puesto en ello, y en que todo saliera bien. Ha de valorarse pues el disgusto y frustración causada a los demandantes por no contar con fotografías realizadas por un fotógrafo profesional, con los medios y la calidad que cabría esperar de ello, ni contar con fotografías de los momentos previos a la ceremonia, ni de los niños con los familiares e invitados, y que únicamente dispongan de fotografías sueltas de los niños, en unos casos cuatro o cinco, y en otros dos, realizadas por el hermano de la madre de una de los niñas que recibía la primera comunión. También ha de valorarse ese nerviosismo, inquietud y sensación de impotencia que les pudo haber ocasionado en ese día de celebración el percatarse durante la ceremonia que no había acudido ningún fotógrafo.
La existencia de daños morales es evidente; estimándose, atendidas las circunstancias expuestas, y el valor sentimental y personal del reportaje fotográfico derivado de que se trataba del recuerdo de un acto único en la vida de sus hijos, que trasciende al meramente económico, proporcionada la cuantificación de la indemnización concedida en la resolución de instancia. [3780 euros] El reportaje fotográfico contratado no se realizó, y por tanto, la devolución del importe adelantado es consecuencia necesaria de ese incumplimiento contractual."
Y finalmente omo reconoce la SAP  de Cáceres de 12 de enero de 2006:
"Siempre es muy difícil cuantificar la indemnización del daño moral, pero en todo caso, el problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser, en la medida de lo posible, objeto de la debida probanza por parte del perjudicado, pues no debe olvidarse, que el criterio general que rige en materia de daños, es que la carga de la prueba en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, de modo, que la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento."
Como digo en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales podemos localizar varios asuntos que ofrecen unos parámetros para poder determinar qué criterios se siguen y qué importes se vienen reconociendo por daño moral por un reportaje de boda mal ejecutado.
De hecho, las propias Audiencias Provinciales, en sus resoluciones analizan lo resuelto anteriormente por otras para determinar las cuantías que en casos similares se dan.

Así podemos ver la de la SAP Zamora 13 de febrero de 2014:
"En primer lugar [...] no podemos movernos en el supuesto de la indemnización por retraso en la entrega del reportaje fotográfico de la boda de los actores por encima de los 1.500 Eur., que es la cantidad concedida en la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.005 de la A.P de San Cruz de Tenerife, mientras por el incumplimiento de la obligación de entregar el reportaje fotográfico de la boda por imposibilidad material también debemos movernos entre los cinco y seis mil euros, que son las cantidades concedidas en las sentencias de fechas 7 de junio de 2.002 y 21 de junio de 2.010, de las audiencias provinciales de Girona y Huesca, desechando desde luego las cantidades desorbitadas pedidas en la demanda de 7.000 Eur., más otros 300 euros diarios desde la demanda, por retraso y 20.600 Eur. por incumplimiento. Sin olvidar otro conjunto de sentencias de otras audiencias, como la de la sección 1º de la A. P. de Barcelona de 25 de septiembre de 2.012, que estima no justificado el daño moral, o la sentencia de 24 de abril de 2.007, de la Sección 14 ª de la A. P. de Madrid, que concede la cantidad de 1.800 Eur. por la falta de entrega del reportaje videográfico de boda, pese a que en efecto sí había fotografías, o la de fecha 22 de marzo de 2.007 de la A. P, de Córdoba que concede por la falta de entrega del reportaje fotográfico la cantidad de 3.000 Eur., incluso otra de la A. P de Madrid del año 2.007, de la sección 20ª que concedió 600 Eur. de acuerdo con la sentencia el Juzgado
En definitiva, estima la Sala que la concesión por la sentencia de instancia la cantidad de 600 Eur. por daño moral, por retraso en la entrega del reportaje fotográfico de la boda, y 3.000 Eur. por, en su caso, el incumplimiento total de la obligación de entregarlo, al margen de la devolución del precio entregado, es ajustada a derecho y se aproxima a la media del importe de indemnizaciones concedidas en otras audiencias provinciales."
 o la de la SAP Cáceres 12 de enero de 2006
"Ante esas circunstancias, examinando la jurisprudencia dictada en casos similares y la posibilidad de obtener algunas imágenes del vídeo lleva a la Sala a considerar ajustada la cantidad de 2.000 € como indemnización por daño moral concedida en la sentencia de instancia, aparte de la devolución de la cantidad entregada a cuenta, pues insistimos, no se han practicado pruebas sobre otros extremos que evidencien una especial gravedad del daño moral para indemnizar en la cantidad de 23.000 € solicitada."
Y es cierto que leídas gran número de las sentencias sobre este tipo de problemática (la no entrega de reportaje de boda, ya sea en soporte fotográfico o en vídeo) las cantidades, sin existir una prueba adicional sobre un mayor padecimiento  (informe médico, etc.) suelen fijarse entre los 2000 y los 3000 euros. Por ejemplo, la SAP de Valencia de 10 de noviembre de 2004
"Aquí, la parte apelante considera que el juzgador de instancia, al identificar su cuantificación con el valor en el mercado de la prestación incumplida, ha actuado erróneamente y efectivamente así es, ya que la razón por la que concedió a los actores una indemnización de 1.000 euros, 500 a cada uno, lo fue porque el precio medio de un reportaje de las características contratadas no excedería de 1.000 euros, pero que duda cabe que esa ponderación resulta insuficiente, atendido su carácter único e irrepetible, al tener por objeto la boda de los demandantes, de ahí que dado que la equivalencia económica que otorga la sentencia no palía en su auténtica dimensión la magnitud del daño moral sufrido, en el alcance que precisa la jurisprudencia, la Sala entienda como más adecuada la suma de 2.400 euros, esto es, 1.200 euros para cada uno, en cuyo extremo se estima el primer motivo del recurso."
o la SAP Madrid 24 abril 2007 que estableció 2100 euros como indemnización por daño moral, la de la misma Audiencia de 12 de febrero de 2015, por importe de 1475 euros.

Así bien, son muchos los elementos para poder fijar una cuantía concreta y cada caso es un mundo, pero sí es interesante traer la reciente sentencia de la AP de Baleares de 27 de febrero de 2018 que recoge varios elementos para poder establecer el criterio económico de valoración del daño. Así, dice:
A) Se considera no acreditado que los actores carezcan de cualquier documento gráfico de la boda. Sobre este particular, ciertamente no se ha practicado prueba, pero también compartimos con la parte apelante que no fue objeto de alegación y controversia en los escritos rectores del procedimiento, ni en el acto del juicio oral. Es obvio que si en la boda se filmó en vídeo los acontecimientos de la misma, el daño moral es inferior, pues queda de algún modo un reportaje sobre la misma, pero la demandada no ha introducido este elemento en la controversia, motivo por el cual debe partirse del hecho de que no existió reportaje de vídeo por parte de un profesional. La circunstancia de si algún invitado a la misma, no profesional en la materia, efectuó alguna foto o corto vídeo con su móvil o con alguna máquina fotográfica de calidad inferior a la de un fotógrafo profesional es un hecho que no es objeto de controversia y esta Sala lo reputa irrelevante, pues lo que se pretendía es contar con fotos de calidad realizadas por un profesional en la materia que contase con los aparatos oportunos.

B) Se ha suscitado controversia sobre el alcance del reportaje contratado, pues la actora sostiene que el acontecimiento de la boda tenía cuatro fases: en casa de la novia, en el lugar donde se celebró la ceremonia (Ajuntament de Consell y "Ca Ses Monges", sito al lado del anterior), un "llogaret" cercano a Binissalem, y el restaurante del banquete, llamado "Son Amora". El demandado y el Sr Primitivo sólo admiten su presencia en los dos primeros sitios y niegan haber asistido en los dos restantes, y los contrayentes en su interrogatorio dicen acudió a los cuatro lugares. Al respecto se produce una situación idéntica a la que anteriormente hemos tratado en la legitimación pasiva de Dª Valentina, pues en el acto de conciliación los demandados no sostienen los mismos hechos que en la contestación a la demanda, pues en la alegación segunda del acto de conciliación se dice que el compañero del Sr Celestino asistió a la boda y al banquete, y al contestar la misma el demandado asistido de Abogado dijo que conforme, y que el Sr Primitivo, "cubrió la totalidad del enlace ". Ante tal situación, la Sala considera que este hecho ha sido reconocido por la parte demandada, y correspondía a dicha parte el acreditar que padeció error al contestar. Por tanto, el encargo era para todo el acontecimiento de la boda, no de parte del mismo, siendo habitual en los usos sociales, pero no imposible, que el reportaje fotográfico se refiere también al banquete de la boda.

C) El hecho de que una persona allegada hubiere fallecido poco tiempo después de la boda, y no pueda contar con fotos de la misma en el evento, incrementa ligeramente la intensidad del daño moral, al igual que la presencia de una persona mayor. No obstante, concordamos que tales hechos no han sido objeto de prueba, y sólo han sido afirmados por los contrayentes en su interrogatorio, sin prueba testifical que lo complemente. Por tanto, se considera no acreditado.

D) El hecho acreditado de que el demandado hubiere intentado por todos los medios el salvar el reportaje acudiendo a una empresa especializada, es una circunstancia irrelevante a los efectos de la fijación de un daño moral, pues no lo incrementa ni reduce. Ello evidencia que no se ha producido un incumplimiento doloso del contrato de arrendamiento de obra, pero no impide que la actuación del fotógrafo sea negligente.

E) Concordamos que el hecho de ofrecer un reportaje gratis puede reducir levemente el daño moral, pero no lo puede suplir, pues faltarán invitados, la espontaneidad no es la misma, y transcurrieron seis meses con los intentos de "salvar" la tarjeta de la cámara de fotos que era defectuosa.

F) Se trata de una boda con 80 invitados. Concordamos con la sentencia de instancia que a estos efectos carece de relevancia que se trate de unas segundas nupcias para los contrayentes y que los mismos sean de mediana edad.

G) En cuanto a la sentencia de esta Sala de 21.09.2.015, en que se cifró la indemnización por daño moral en 1.600 euros en total, la situación no es la misma, pues en el supuesto de la citada resolución los contrayentes dispusieron de un video sobre el evento, y de haber podido contar con el recuerdo en soporte fotográfico a través de descargas en que pudieron realizar desde la página web, en situación muy distinta a la de esta litis. En la sentencia de 22 de junio de 2.004 se fijaron 2.000 euros en total en supuesto en que se perdió parte del reportaje y el otro era parcialmente de mala calidad, pero no pérdida total.

Con tales datos, esta Sala considera que debe incrementarse ligeramente la cuantía de la indemnización por las circunstancias expresadas con anterioridad en los apartados A) y B), y, atendido el conjunto de circunstancias, consideramos oportuno fijarlo en 100 euros más para cada contrayente, esto es, 1.350 euros para cada uno de ellos. Al mismo tiempo, consideramos improcedente un incremento mayor de la cuantía de la indemnización.
Es decir, son muchos los elementos que pueden tener incidencia, pero no es comlicado estimar que una mala ejecución de un contrato de este tipo, además de la obligación de devolver las cantidades pueda suponer para el fotógrafo la obligación de indemnizar con una cantidad aproximada de 2000 euros.

No hay comentarios:

Publicar un comentario