Al año se celebran en España varios miles de bodas, al menos según los datos del INE unas 171.454 en 2017, si tenemos en cuenta que la mayoría implican algún tipo de celebración o festejo, es fácil ver que se ejecutan miles de trabajos fotográficos y/o videográficos para preservar el recuerdo del evento.
Teniendo en cuenta esos miles de trabajos es evidente que tienen que haber problemas por la ejecución de los mismos, defectos en la entrega, etc., aunque sea en un número ínfimo.
Desde el punto de vista jurídico, cuando un trabajo no se ejecuta o se ejecuta mal, se puede pedir la resolución del contrato, es decir la devolución de lo abonado por adelantado y que no se tenga que pagar nada más, pero también cabe la solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios que se hayan causado. Es esta una cuestión de difícil valoración, puesto que el daño de no disponer de las imágenes es una cuestión muy subjetiva y, por lo tanto, de difícil prueba.
Los tribunales reconocen el daño que se produce a los contrayentes que, ante una ocasión especial y única en la vida (te puedes casar mas veces, incluso con el mismo o la misma, pero no será igual...), y así lo expresan:
"Así, partiendo de la realidad de los daños morales irrogados a los demandantes que, como puso de manifiesto el Juzgador a quo, quedaron privados de la posibilidad de acceder al reflejo en vídeo (sin constar duración mínima pactada en relación al mismo, etc.) de aspectos vinculados a acontecimiento de especial relevancia y significación emocional para los demandantes, con lo que ello implica [...]"
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"Por eso considera este Tribunal que no se ha producido una errónea valoración de la prueba, ya que los defectos en el cumplimiento son de tal calibre y entidad, que afecta a la esencia de lo pactado impidiendo el fin normal del contrato, con la particularidad de que lo irrepetible del acontecimiento cuyas imágenes debían ser reproducidas, convierte en insubsanables los efectos del incumplimiento por la imposibilidad física de su repetición, con el evidente daño moral que ello comporta, susceptible de la pertinente indemnización que la sentencia de primera instancia evalúa y concede."
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"El interrogatorio de los demandantes en el acto del juicio pone en evidencia la desilusión, la contrariedad y el nerviosismo que les provocó que no hubiera acudido ningún fotógrafo de la empresa demandada a realizar el reportaje fotográfico encargado; lo que es comprensible, tratándose de un día irrepetible, que socialmente está considerado como un acontecimiento, y dado el esfuerzo que todos ellos manifiestan habrían realizado en que se tratara de un día especial, la ilusión que habrían puesto en ello, y en que todo saliera bien. Ha de valorarse pues el disgusto y frustración causada a los demandantes por no contar con fotografías realizadas por un fotógrafo profesional, con los medios y la calidad que cabría esperar de ello, ni contar con fotografías de los momentos previos a la ceremonia, ni de los niños con los familiares e invitados, y que únicamente dispongan de fotografías sueltas de los niños, en unos casos cuatro o cinco, y en otros dos, realizadas por el hermano de la madre de una de los niñas que recibía la primera comunión. También ha de valorarse ese nerviosismo, inquietud y sensación de impotencia que les pudo haber ocasionado en ese día de celebración el percatarse durante la ceremonia que no había acudido ningún fotógrafo.La existencia de daños morales es evidente; estimándose, atendidas las circunstancias expuestas, y el valor sentimental y personal del reportaje fotográfico derivado de que se trataba del recuerdo de un acto único en la vida de sus hijos, que trasciende al meramente económico, proporcionada la cuantificación de la indemnización concedida en la resolución de instancia. [3780 euros] El reportaje fotográfico contratado no se realizó, y por tanto, la devolución del importe adelantado es consecuencia necesaria de ese incumplimiento contractual."
Y finalmente omo reconoce la SAP de Cáceres de 12 de enero de 2006:
"Siempre es muy difícil cuantificar la indemnización del daño moral, pero en todo caso, el problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser, en la medida de lo posible, objeto de la debida probanza por parte del perjudicado, pues no debe olvidarse, que el criterio general que rige en materia de daños, es que la carga de la prueba en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, de modo, que la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento."
Como digo en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales podemos localizar varios asuntos que ofrecen unos parámetros para poder determinar qué criterios se siguen y qué importes se vienen reconociendo por daño moral por un reportaje de boda mal ejecutado.