Estos días está de actualidad el trágico caso de la desaparición y muerte de una niña en Galicia, presuntamente por la intervención de sus padres adoptivos.
Más allá del tratamiento informativo de los detalles del caso (herencias del abuelo, situación personal de los padres, etc.) y el enfoque más o menos sensacionalista que ciertos programas de televisión y medios de comunicación le están dando, llama la atención la constante publicación de fotografías de la menor en diversos sitios web y periódicos en papel.
Uno de los aspectos de la publicación de estas fotografías es que algunas aparecen con el rostro "tapado" y otras sin ningún tipo de alteración. (Lo mismo he visto en diferentes informativos de televisión)
Portada diario ABC de 29/09/13 |
Portada diario El Mundo 29/09/13 |
Portada diario La Razón 29/09/13 |
¿Qué justifica este diferente tratamiento? ¿Como pueden publicarse fotografías de menores fallecidos?
En primer lugar hay que decir que el derecho a la propia imagen es una derecho de la personalidad, y como tal, la personalidad se extingue con la muerte (artículo 32 Código Civil).
Sin embargo, la muerte no determina que sea admisible una intromisión ilegítima en el honor y el derecho a la propia imagen de la persona, ya que la propia Ley Orgánica 1/1982 admite que los herederos o familiares puedan demandar contra quienes lesionen esos derechos (artículo 4 LO 1/1982)
Como dijo la STS de 24 junio 1994
"Aunque la muerte del sujeto de derechos extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho, por ello, se atribuye la protección en el caso de que la lesión se hubiera producido después del fallecimiento de una persona [...]"
Representa una intromisión ilegítima la publicación por fotografía de la
imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera
de ellos (artículo 7.5 LO 1/1982), excepto que se trate de una imagen meramente accesoria respecto del suceso, se trate de un personaje de relevancia pública o se trate de caricaturas (artículo 8.2 LO 1/1982).
Es decir, la regla general es que no se pueden usar imágenes de fallecidos fuera de las excepciones previstas, pero sí si se hace para ilustrar una información sobre un hecho; es entonces cuando surge el conflicto entre libertad de información y derecho a la propia imagen, como sucede en el caso comentado.
Cuando se trata de ilustrar noticias, los tribunales han establecido una serie de elementos que permiten resolver los asuntos en que se presenta este conflicto, y los sintetiza la STS de 30 de noviembre de 2011.
Cada caso es un mundo y no hay una única respuesta, pero creo exagerado el tratamiento informativo de este caso y que, a mi juicio, no superaría estos elementos en favor del derecho a la información.
Sobre todo la proporcionalidad con el interés público en los aspectos que se difunden y la forma de la difusión, pues ocupar portadas de diarios nacionales creo que es exagerado, que la niña no es un personaje público, que evidentemente sus padres no han consentido ni consentirían este tratamiento (especialmente si han tenido relación con la causa de la muerte).
En este caso la menor no tiene ninguna notoriedad, y es posible que el hecho (la muerte) sea noticia pero parece excesiva la ilustración de la misma con tantas imágenes de otros momentos de su vida.
El hecho de que se trate de pixelar o tapar la cara, puede ayudar a apreciar una menor intromisión, efectivamente, pero también debería ponerse en contexto con el resto de informaciones ofrecidas.
Es decir, la regla general es que no se pueden usar imágenes de fallecidos fuera de las excepciones previstas, pero sí si se hace para ilustrar una información sobre un hecho; es entonces cuando surge el conflicto entre libertad de información y derecho a la propia imagen, como sucede en el caso comentado.
Cuando se trata de ilustrar noticias, los tribunales han establecido una serie de elementos que permiten resolver los asuntos en que se presenta este conflicto, y los sintetiza la STS de 30 de noviembre de 2011.
1- La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad
2- La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada.
3- La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado.
4- Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada.Además aquí se da el especial condicionante de ser un menor de edad la persona cuya imagen es empleada, lo que motiva una especial protección (STS 6 de septiembre de 2011).
5- La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión.
6- La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales. Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos
Cada caso es un mundo y no hay una única respuesta, pero creo exagerado el tratamiento informativo de este caso y que, a mi juicio, no superaría estos elementos en favor del derecho a la información.
Sobre todo la proporcionalidad con el interés público en los aspectos que se difunden y la forma de la difusión, pues ocupar portadas de diarios nacionales creo que es exagerado, que la niña no es un personaje público, que evidentemente sus padres no han consentido ni consentirían este tratamiento (especialmente si han tenido relación con la causa de la muerte).
En este caso la menor no tiene ninguna notoriedad, y es posible que el hecho (la muerte) sea noticia pero parece excesiva la ilustración de la misma con tantas imágenes de otros momentos de su vida.
El hecho de que se trate de pixelar o tapar la cara, puede ayudar a apreciar una menor intromisión, efectivamente, pero también debería ponerse en contexto con el resto de informaciones ofrecidas.
Otros comentarios merecería el hecho de usar textos escritos por la menor con cierto tono negativo, tomados de blogs creados por ella misma, etc. pero ese no es el tema de este blog...
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