jueves, 15 de octubre de 2015

Para poder subir fotos de menores se requiere el consentimiento de ambos padres

Uno de los problemas de las imágenes de menores es que los requisitos para su captación y uso son bastante estrictos ya que nuestras leyes tienden a ser especialmente protectores con ellos. Así se aplica la Ley Orgánica 1/1982 y la Ley Orgánica 1/1996 que vela de la protección de su imagen incluso aunque haya consentimiento de ambos padres si el uso de esa imagen lesiona sus derechos.


Hace unos días se publicaba un interesante artículo sobre qué pasará cuando crezcan los hijos y qué harán o podrán hacer con las fotos en redes sociales.

kids
Autor: sop220
Título: kids
Ahora se ha conocido una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (pdf) de junio de 2015 muy interesante para saber cuales son los requisitos necesarios para poder colgar imágenes de menores en redes sociales, incluso por los propios padres.

La sentencia se produce en un contexto de conflicto de divorcio y en el que la madre solicita del juzgado la prohibición al padre de subir fotos a Facebook de un hijo en común menor de edad, pero en el que la madre tenía la guarda y custodia, pero la patria potestad era compartida.

Se recuerda por la Audiencia Provincial que:
1-  el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación; y
2- que la representación fotográfica del menor constituye un dato de carácter personal
Dado que el uso de la imagen requiere la autorización de la persona y que en el caso de menores, cuando sus condiciones de madurez no lo permiten (como regla general menores de 12 años), la representación de los hijos la ostentan los padres, como titulares de la patria potestad, diciendo el artículo 156 CC que:
"La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad."
Podría interpretarse la validez de los actos conforme al uso social en el contexto actual, pero la Audiencia interpreta en este caso que no se puede admitir habiendo oposición expresa de uno de ellos, ya que la Ley Orgánica de Protección al Menor considera una intromisión ilegítima en su imagen esa divulgación de la misma
Y recuerda que en caso de desacuerdo las partes podrían acudir al Juez para obtener la autorización para subir las fotos a Facebook (situación un poco rocambolesca...)
"en el sentido de que en el caso de que don Adrian pretendiese la publicación de fotos de su hijo Carlos Manuel en las redes sociales habrá de recabar previamente el consentimiento de la madre del menor y, de oponerse ésta, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización"
Esto puede plantear problemas para escuelas y centros educativos que toman imágenes de los alumnos y las utilizan en redes sociales y la necesidad de recabar el consentimiento de ambos progenitores, especialmente en situaciones de conflicto como el de este caso.

Y lo mismo puede decirse para situaciones de utilización de menores como modelos publicitarios, etc.

Conviene, por lo tanto, extremar la cautela y veremos si los jueces acaban resolviendo sobre si se pueden enviar fotos del niño por el whatsapp de la cuadrilla...

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